EXP. N.º 00004-2023-PI/TC
CONGRESISTAS
AUTO – ADMISIBILIDAD
Lima, 30 de marzo de 2023
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más del 25 % del número legal de congresistas contra la Ley 30632, Ley que restituye predio a favor del Estado “Colegio Nacional Leoncio Prado de Huánuco” y dispone la construcción del “Gran Complejo Cultural de Huánuco”; y el escrito de subsanación de omisiones de la demanda presentado con fecha 5 de abril de 2023; y,
1.
La calificación de la demanda
de autos, interpuesta con fecha 14 de marzo de 2023, debe basarse en los
criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal
Constitucional (CPCo) y en la doctrina
jurisprudencial de este Tribunal.
2.
El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el
artículo 76 del NCPCo, establecen que la demanda de
inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes,
decretos legislativos, decretos de urgencia,
reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que
contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.
3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 30632, Ley que restituye predio a
favor del Estado “Colegio Nacional Leoncio Prado de Huánuco” y dispone la construcción del “Gran Complejo Cultural de Huánuco”; en tal sentido,
se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.
4.
En virtud del artículo 203, inciso 5, de la Constitución, y los artículos
98 y 101, inciso 2, del Código
Procesal Constitucional, están facultados para interponer demanda de
inconstitucionalidad el 25 % del número legal de congresistas con certificación de las firmas
emitida por el oficial mayor del
Congreso.
5. En el caso de autos, la demanda ha sido interpuesta por 37 congresistas (fojas 26-28 del documento que contiene la demanda), designan a su apoderado (foja 25, aun cuando no se hace referencia al cuarto párrafo del artículo 98 del NCPCo) y adjuntan la certificación expedida por el oficial mayor del Congreso (foja 28 vuelta del documento que contiene la demanda); se cumple, de este modo, la observancia de los requisitos antes mencionados.
6. Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo dispone que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. Al respecto, este Tribunal advierte que la “Ley 30362” fue publicada el 10 de agosto de 2017 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-B obrante en las páginas 3-4 del escrito presentado con fecha 5 de abril de 2023, que subsana omisiones de la demanda), y al día siguiente se publicó, en el mismo medio, la fe de erratas que corrige el número de la norma por el correcto que es “30632”. En consecuencia, la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30632 ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.
7.
Se ha cumplido
también con los requisitos
previstos en el artículo 100 del
NCPCo, toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio, se
identifica la norma impugnada y se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en
que la norma se publicó.
8.
En el presente caso, los congresistas recurrentes
alegan la inconstitucionalidad total de la Ley 30632 por la forma y por el
fondo. Corresponde anotar que la norma impugnada consta de 6 artículos, una
única disposición complementaria transitoria y una única disposición
complementaria derogatoria.
9. Con respecto al
supuesto vicio formal, refieren que la aprobación de la norma no ha seguido el
procedimiento establecido en el Reglamento del Congreso de la República. Añaden
que es deber de las comisiones del Congreso confrontar la adecuación de un proyecto
de ley de manera documentada y precisa con la legislación nacional y el orden constitucional.
10. Señalan que la Comisión de Vivienda y Construcción del Parlamento, al aprobar el Dictamen del Proyecto de Ley 208/2016, que originó la Ley 30632, no se ciñó a lo establecido por los artículos 70, 72, 75 y 77 del Reglamento del Congreso (RCR), toda vez que debió tomarse en cuenta que la expedición de la norma impugnada contravendría la Ley 12320 y las competencias otorgadas al Poder Ejecutivo.
11. Sobre los presuntos
vicios por el fondo, sostienen que el objeto de la Ley 30632 y sus demás artículos transgredirían los derechos constitucionales a la propiedad, a la igualdad
ante la ley, a la defensa, a la repulsión del abuso del derecho
y del poder, entre otras normas constitucionales.
12. Aseveran que
corresponde al Poder Ejecutivo la competencia para emitir la resolución de
reversión y, como tal, ejecutar dicha medida con las acciones legales
para la restitución y disposición posterior
del bien, según las normas que prevé el propio
ordenamiento jurídico.
13. Habiéndose cumplido
los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y a tenor de lo dispuesto por el
artículo 105, inciso 1, del NCPCo, corresponde emplazar
al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda
en el plazo de 30
días útiles siguientes a la
notificación de la presente resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 30632, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste en los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese. SS.
MORALES
SARAVIA
PACHECO
ZERGA
GUTIERREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA
CARDICH